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A. 1718/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1718/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1718-24


NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 1144 de 2025, anexo en la parte final de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional corrigió el Auto 1718 de 2024 (CJU-5877), en el sentido de indicar que todas las referencias al “Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira” sean reemplazadas por la de “Juzgado Primero Civil Municipal de Cali

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1718/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1718 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5877

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 1° de marzo de 2017, la Alcaldía de Palmira presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que emitió la sentencia dictada en el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 76001233300520140095101. La solicitud se dirigió en contra del señor Carlos Alberto Quintero Flórez, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, la Alcaldía de Palmira solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “la ejecución de la sentencia de condena a continuación del proceso de la referencia y se libre mandamiento de pago a favor del municipio de Palmira, y en contra de la parte vencida por las sumas de dinero correspondientes a las costas procesales conforme la liquidación efectuada por el Tribunal y aprobada por el despacho mediante auto de sustanciación del 4 de abril de 2017, notificado por estado del 21 de abril de 2017, más los intereses moratorios, desde el día que se hizo exigible y hasta el pago total de la obligación”[1].

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago en contra del señor Carlos Alberto Quintero Flórez[2]. Sin embargo, mediante providencia del 22 de mayo de 2024, resolvió declarar que carecía de competencia para tramitar el proceso ejecutivo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cali para que se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad. Para fundamentar su postura, el despacho adujo que “el municipio de Palmira pretende que se libre mandamiento de pago [de] costas en contra de un particular en el marco de un proceso ordinario, asunto [de] competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil”[3]. Destacó que, de acuerdo con el Auto 1329 de 2022 dictado por la Corte Constitucional, “la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[4].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira. Mediante auto del 29 de julio de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones[5]. Como fundamento de su decisión, señaló que “el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda ejecutiva, es decir, dispuso librar mandamiento de pago en contra del ejecutado mediante auto del 28 de noviembre de 2017 (fl. 3 pág. 16), sin advertir la falta de competencia, al tiempo que no se propusieron los medios exceptivos correspondientes y tampoco concurren ninguno de los fueros prenotados, desde ese momento, se arrogó el conocimiento del sumario, por lo que, respetuosamente considera esta instancia judicial, dicha autoridad no puede variarla”[6]. Para justificar este aserto, invocó la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, identificada con el número AC051-2016, del 15 de enero de 2016 (rad. 2015-02913-00)[7].

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira envió el asunto a la Corte Constitucional[8]. El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de septiembre del mismo año[9].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

 

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira. Esta versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de sentencia interpuesta por la Alcaldía de Palmira en contra del señor Carlos Alberto Quintero Flórez. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). De constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, en segundo lugar, la Corte reiterará las reglas de competencia para conocer solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

Normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de sentencia interpuesta por la Alcaldía de Palmira configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:

 

(i)               El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, que integra la jurisdicción ordinaria[15]. Ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.

 

(ii)             El presupuesto objetivo, por cuanto la solicitud de ejecución de sentencia interpuesta por la Alcaldía de Palmira en contra del señor Carlos Alberto Quintero Flórez debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales que sustentarían su falta de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 3 supra).

 

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

9.                 Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales. En el Auto 008 de 2022[16], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

10.             En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[17]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

 

5.     Caso concreto

 

11.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la Alcaldía de Palmira debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así porque la solicitud es consecuencia de una condena proferida en el marco de un proceso que se llevó a cabo al interior de dicha jurisdicción y, de conformidad con lo establecido por esta Corte, no se trata de una nueva demanda ejecutiva.

 

12.             En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5877 para lo de su competencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la Alcaldía de Palmira en contra del señor Carlos Alberto Quintero Flórez.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5877 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


Auto 1144/25

 

 

Referencia: expediente CJU-5877

 

Asunto: Corrección de error mecanográfico en el Auto 1718 de 2024

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

IV.            ANTECEDENTES

 

1. El conflicto de jurisdicciones. El 16 de octubre de 2024, la Sala Plena dictó el Auto 1718 de 2024 que resolvió el conflicto de jurisdicciones identificado con el número de expediente CJU-5877, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. En dicha oportunidad, esta corporación concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el caso que suscitó el referido conflicto. Esto, por cuanto se trata de una solicitud de ejecución de una condena proferida en un proceso adelantado por esa jurisdicción y no se trataba de una nueva demanda ejecutiva.

 

2. La solicitud de corrección. Mediante informe del 27 de junio de 2025, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora una solicitud de corrección del Auto 1718 de 2024, elevada por el secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. El despacho judicial señaló que se había incurrido en un error en la nominación del juzgado, pues en el auto se hace referencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, “siendo lo correcto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali”[18].

 

V.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

3.     La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

 

2. Las solicitudes de corrección de los autos emitidos por la Corte Constitucional

 

13. El artículo 286 del Código General del Proceso[19] regula la corrección de errores mecanográficos y aritméticos de las providencias. Al respecto, prevé que toda providencia que contenga errores mecanográficos, aritméticos, “por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas”, puede ser corregida “por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. Esta Corte[20] ha aplicado esta disposición de forma reiterada en los casos en que se incurre en un error relacionado con el nombre o denominación de las partes del proceso.

 

14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de corrección deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes[21]. Primero, legitimación activa, la cual se predica de “las partes o vinculados al proceso”[22], sin perjuicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para corregir sus providencias. Segundo, debe tratarse de un error aritmético o de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[23].

 

3.     CASO CONCRETO

 

15. La Sala Plena considera que es procedente la solicitud de corrección del Auto 1718 de 2024 por dos razones. Primero, el solicitante está legitimado por activa para presentar la solicitud, habida cuenta de que actúa en nombre de una de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto de jurisdicciones de la referencia. Segundo, en la parte resolutiva de la providencia, así como en algunos apartes de la parte considerativa, se hace referencia al “Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira”, cuando la autoridad judicial involucrada es, en realidad, el “Juzgado Primero Civil Municipal de Cali”. Dicho error debe ser corregido con el propósito de que no haya lugar a equívocos y la providencia sea congruente.

 

16. En consecuencia, la Sala Plena accederá a la solicitud. La Corte Constitucional corregirá la providencia mencionada en el sentido de indicar que las referencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira corresponden al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.

 

4.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CORREGIR el Auto 1718 de 2024, de manera que todas las referencias al “Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira” sean reemplazadas por la de “Juzgado Primero Civil Municipal de Cali”.

 

SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General, copia del presente auto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.

 

TERCERO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que realice la anotación respectiva en la versión publicada del Auto 1718 de 2024, en la que informe de la corrección que se realiza a través del presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Expediente digital. Documento “002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 pdfpdf”, p. 1.

[2] Cfr. Expediente digital. 035NOTIFICACIONPERSONAL_AUTOLIBRAMANDAMIENpdf, p. 2 a 3.

[3] Expediente digital. 048Auto Remite a O_20170112100REMITEPORpdf, p. 2.

[4] Ibid., p. 1.

[5] Cfr. Expediente digital. 056ProponeConflictopdf, p. 3.

[6] Ib., p. 2.

[7] Cfr. Ib.

[8] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1.

[9] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5877, p. 1.

[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Particularmente, los literales a y b de esta última norma estatutaria prevé: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Tribunales Administrativos”.

[16] Expediente CJU-320.

[17] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

[18] Expediente Digital. 00 Correo recibido juzgado 1 civil municipal cali 25 junio 2025pdf, p. 1.

[19] Artículo 286 Corrección de errores aritméticos y otros. “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[20] Corte Constitucional, autos 005 de 2002, 212 de 2002, 087 de 2004, 060 de 2010, 154A de 2011, 383 de 2016 y 408 de 2020, entre otros.

[21] Corte Constitucional, Auto 694 de 2022.

[22] Ib.

[23] Código General del Proceso, artículo 286, inciso 3.